Ley del registro conservatorio de bienes raíces Artículo 15 Chile
Ley del registro conservatorio de bienes raíces
Artículo 15.
Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.
Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.
Chile Art. 15 Ley del registro conservatorio de bienes raíces
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