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Ley del deporte Artículo 38 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley del deporte
Artículo 38.

Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organización y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la organización en el registro especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.

No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva organización.

La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.

Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas.

Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto.

Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo.



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