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Sobre educación superior Artículo 69 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre educación superior
Artículo 69.

Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.



Chile Art. 69 Sobre educación superior
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