Ley de tránsito Artículo 45 Chile
Ley de tránsito
Artículo 45.
El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
Chile Art. 45 Ley de tránsito
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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