Ley de seguridad nuclear Artículo 54 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 54.
El transportista de sustancias nucleares o materiales radiactivos y el que manipule desechos radiactivos serán considerados como explotadores de ellas, si así se expresa en el acuerdo, aprobado por la Comisión, en virtud del cual el explotador titular autorizado les entrega los materiales o desechos. A partir de su entrega, se harán responsables, como tales explotadores, de los daños nucleares que produjeren estas sustancias o desechos.
Además, será considerado como explotador, para efectos de esta ley, todo transportista de sustancias nucleares o de materiales radiactivos que utilice el espacio aéreo nacional, el mar territorial, el mar presencial y la zona económica exclusiva chilena.
Cuando fueren varios, su responsabilidad será solidaria; pero ella en total no rebasará el límite máximo que corresponda aplicar según esta ley.
Chile Art. 54 Ley de seguridad nuclear
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