Ley de servicios de gas Artículo 54 Chile
Ley de servicios de gas
Artículo 54.
El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado máximo.
El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas será sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal.
La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo de gas.
Chile Art. 54 Ley de servicios de gas
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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