Ley de seguridad nuclear Artículo 55 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 55.
Si junto con los daños nucleares se produjeren además otros por otra causa distinta o concurrente o derivada de un accidente nuclear sin que puedan distinguirse ellos con certeza, todos se reputarán daños nucleares.
Chile Art. 55 Ley de seguridad nuclear
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