Ley de seguridad nuclear Artículo 20 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 20.
La Comisión ejercerá sus facultades de supervisión, control, fiscalización e inspección de las actividades relacionadas con los usos de la energía nuclear en instalaciones nucleares, respecto de sustancias nucleares y en instalaciones radiactivas y material radiactivo por medio de inspectores especializados pertenecientes a la planta de su personal.
Las inspecciones tendrán por objeto comprobar los siguientes hechos en general, sin perjuicio de aquellos otros que se les encomienden en casos específicos por el Director Ejecutivo:
1.- El cumplimiento de esta ley y de las demás relativas a la Comisión, y de sus reglamentos.
2.- El cumplimiento de las condiciones y de las exigencias fijadas en las autorizaciones concedidas.
3.- El cumplimiento de las instrucciones y de las reglamentaciones generales y particulares dictadas por el Consejo Directivo.
4.- El correcto estado de instalación, operación y manejo de los equipos, materiales, locales y vehículos.
5.- La situación del personal en orden a su seguridad.
6.- La existencia y aplicación de las medidas de seguridad y de los planes de emergencia.
7.- Las posibilidades y riesgos de eventuales fallas, anomalías, defectos, mal uso de la instalación o de sustancias nucleares y accidentes que causen daños nucleares.
8.- Las noticias y denuncias sobre accidentes nucleares.
9.- Las noticias y denuncias de abandono, pérdida, robo o hurto de sustancias nucleares y del hallazgo posterior de ellas.
10.- El cumplimiento de las medidas que aplique la Comisión en caso de infracciones.
11.- La denuncia de toda infracción de las normas legales y reglamentarias, de las instrucciones y autorizaciones dadas por la Comisión y de las medidas de seguridad, prevención y reparación que ella adoptare.
12.- La denuncia de los delitos relativos a la seguridad nuclear.
13.- Todo hecho, irregularidad o circunstancia que afecte la normalidad y seguridad de las personas, de los bienes, de los recursos naturales y del medio ambiente.
Chile Art. 20 Ley de seguridad nuclear
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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