Ley de seguridad nuclear Artículo 19 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 19.
En conocimiento de los hechos o accidentes a que se refieren los artículos 17° y 18°, la autoridad competente adoptará de inmediato todas las medidas necesarias pudiendo solicitar la cooperación y asistencia de cualquier otra autoridad o institución pública o privada.
Chile Art. 19 Ley de seguridad nuclear
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