Ley de adopción Artículo 59 Chile
Ley de adopción
Artículo 59. Tramitación de la adopción
La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Párrafo 2° del Título III, con las modificaciones que a continuación se indican:
a) El juez deberá tener a la vista la documentación exigida en el artículo anterior.
b) La identidad del o los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el Consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que el o los solicitantes comparezcan personalmente a la audiencia respectiva.
c) La solicitud de adopción sólo podrá ser patrocinada por el Servicio.
d) El tribunal podrá autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado del o los solicitantes, de conformidad con el artículo 38, sin que pueda salir del territorio nacional.
e) En caso de que dos o más hermanos, de simple o doble conjunción, hayan sido declarados adoptables, se procurará que sean adoptados por el o los mismos solicitantes. Si ello no es posible, el tribunal deberá velar por la continuidad del vínculo fraterno entre ellos.
Chile Art. 59 Ley de adopción
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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