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Ley de adopción Artículo 60 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 60. Trámites posteriores a la sentencia de adopción

Una vez ejecutoriada la sentencia que constituye la adopción, se remitirá el expediente a la oficina del Registro Civil de la comuna de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Practicada la nueva inscripción de nacimiento, el Servicio certificará que la adopción internacional constituida en Chile se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y con lo establecido en el Convenio.

La autoridad competente del Estado de recepción que patrocinó al o a los adoptantes será responsable del acompañamiento en el proceso de adaptación del niño, niña o adolescente y, en su caso, del reconocimiento o legalización de la adopción en el Estado de residencia de el o los adoptantes. Asimismo, deberá remitir al Servicio un informe de seguimiento anual en relación con el adoptado por el plazo de cuatro años, contado desde la dictación de la sentencia definitiva que declara la adopción a la autoridad competente de dicho Estado.

En caso de que se hayan regulado contactos post adoptivos, de conformidad al Párrafo 3° del Título III, el informe a que se refiere el inciso anterior deberá contener antecedentes relativos al cumplimiento y ejecución de dichos contactos.



Chile Art. 60 Ley de adopción
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