Ley de adopción Artículo 48 Chile
Ley de adopción
Artículo 48. Supuestos para su procedencia
El niño, niña o adolescente adoptado podrá mantener contactos post adoptivos con sus hermanos de simple o doble conjunción, ascendientes o personas significativas con las cuales haya convivido familiarmente, si el niño, niña o adolescente adoptado, por sí o a través de su abogado, o el programa lo solicita, y el juez de familia lo decreta en la sentencia que acoja la solicitud de adopción o en resolución fundada posterior, en atención al interés superior del adoptado.
El programa elaborará un informe pormenorizado en el que se describirán los beneficios que reportaría al niño, niña o adolescente la mantención de vínculos comunicacionales con las personas señaladas en el inciso primero.
De igual forma, en la sentencia de adoptabilidad el tribunal podrá determinar un régimen comunicacional provisorio con las personas que estime conveniente, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, cuando fuera solicitado por éste, por sí o a través de su abogado, o por el programa.
Chile Art. 48 Ley de adopción
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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