Código de Procedimiento Penal Artículo 271 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 271.
Si el juez a cuya disposición se pusiere a los individuos detenidos por la policía, con arreglo a los números 1° y 2° del artículo 260, fuere el propio de la causa, procederá según corresponda a la situación y estado de ésta.
Si aquél no fuere el juez de la causa, extenderá una diligencia en que se expresen la persona que hubiere hecho la detención, su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, los motivos que ella manifestare haber tenido para la detención, y el nombre, apellido y circunstancia del detenido; interrogará a éste y asentará su contestación.
Inmediatamente después remitirá la diligencia y la persona del detenido al juez a quien correspondiere conocer la causa.
Pero si el detenido comprobare sumariamente que no es la persona condenada o procesada a quien se trataba de aprehender, será puesto en libertad.
Chile Art. 271 Código de Procedimiento Penal
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