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Leyes de pavimentacion;comunal Artículo 77 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Leyes de pavimentacion;comunal
Artículo 77.

Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fijar las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, sea en el área urbana o rural, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

En el ejercicio de la facultad de fiscalización que compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización, les corresponderá aprobar los proyectos de pavimentación, informar técnicamente las solicitudes de rotura de pavimentos que se presenten a las Municipalidades y supervigilar las obras correspondientes. Este informe será también obligatorio cuando se trate de una obra a ejecutar por la propia Municipalidad, salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.

Conjuntamente con las solicitudes de rotura se deberá presentar un programa de ejecución de la obra donde se indiquen los plazos y demás antecedentes de la reposición de los pavimentos rotos.

La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía que caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo, no requerirán aprobación previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus características, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de la presente ley.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado o la declaración jurada presentada, y las normas aplicables.



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