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Sobre seguridad privada Artículo 85 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Sobre seguridad privada
Artículo 85.

Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado ejecutoriadas.



Chile Art. 85 Sobre seguridad privada
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