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Leyes de pavimentacion;comunal Artículo 24 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Leyes de pavimentacion;comunal
Artículo 24.

Las obras de pavimentación serán cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas. Estas cuentas se expresarán en Cuotas de Ahorro para la Vivienda y deberán ser consideradas al valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la fecha de su pago efectivo.
Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma que se indica a continuación:
a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años.
b) Para las cuentas que correspondan a colocación de soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante dos años.
Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se refiere el artículo 26°.
Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser canceladas en las Tesorerías Comunales.
INCISOS 5º Y 6º DEROGADOS



Chile Art. 24 Leyes de pavimentacion;comunal
Artículo 10 ...22 23 24 25 BIS 26 ...91

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