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Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2023

Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media
Artículo 9. Préstamo Solidario

Establécese, para los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y 3 del artículo 3, un mecanismo de financiamiento y liquidez, denominado "Préstamo Solidario", que consistirá en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos veces por beneficiario. Cada solicitud deberá realizarse en meses distintos, continuos o discontinuos, a contar del octavo día del mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la presente ley y hasta el último día del sexto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Excepcionalmente, las personas que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y numeral 3 del artículo 3 y no sean beneficiarias del Bono Clase Media o que, siendo beneficiarias no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del Préstamo Solidario, dentro del período indicado en el inciso anterior. La solicitud adicional del Préstamo Solidario no se computará para efectos de determinar el tope máximo de dos solicitudes a que se refiere el inciso anterior.

El monto del Préstamo Solidario se calculará en el mes en que se realice la solicitud respectiva, y ascenderá, como máximo, al 100% del monto de la disminución calculada conforme a lo señalado en el numeral 2 literal b) del artículo 3. En ningún caso el monto del Préstamo Solidario excederá de $650.000 mensual.

La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda en conformidad a los incisos anteriores, según corresponda, o una cantidad menor.

También serán excepcionalmente beneficiarios de este Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de los numerales 1 y 2 literal b) del artículo 3 de la presente ley. Este préstamo podrá ser solicitado por un máximo de tres veces por cada beneficiario pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, en los mismos términos señalados en el inciso primero del presente artículo.

El monto del préstamo señalado en el inciso anterior ascenderá como máximo al monto que el beneficiario reciba mensualmente por su pensión bajo la modalidad antes señalada.

El total del monto otorgado a los beneficiarios señalados en los incisos quinto y sexto precedentes se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorería, en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas expresadas en Unidades de Fomento, sin multas ni intereses. Con todo, el valor de cada una de las cuotas no podrá exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario.

Las cuotas mensuales señaladas en el inciso anterior se pagarán a contar del mes de enero del año 2023.

Para estos efectos, la Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia deberá retener del monto de dicha renta el valor de la cuota correspondiente.

El Servicio de Impuestos Internos notificará a la Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia, la información necesaria para efectos de cumplir con la retención antes señaladas en la forma que determine por medio de resolución.



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