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Establece sistema de salud de las fuerzas armadas Artículo 33 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas
Artículo 33.

La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes facultades:

a) Pagar, total o parcialmente según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;

e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.



Chile Art. 33 Establece sistema de salud de las fuerzas armadas
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