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Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 13 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 13.

El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380° del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparcencia de los testigos.



Chile Art. 13 Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


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