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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 66 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 66.

Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta vitalicia inmediata con retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados. La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54.

Si se optare por la modalidad de renta vitalicia inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho artículo.

Si se optare por la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias diferidas se regirán por lo dispuesto en el inciso precedente. Las rentas temporales que resulten se distribuirán entre los beneficiarios de acuerdo con lo siguiente: a cada uno le corresponderá un porcentaje de la renta temporal de acuerdo a lo que señala el artículo 58. Si la suma de estos porcentajes fuere inferior o superior a cien por ciento, dichos porcentajes deberán recalcularse utilizando el resultado de la suma como nueva base de cálculo. El primer pago de la renta temporal convenida, en este caso, deberá ser idéntico a la renta vitalicia diferida contratada, la que se sujetará a las disposiciones que establece el artículo 64, no siéndole aplicable lo señalado en el inciso final de dicho artículo.

Si se optare por la modalidad de retiro programado, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará de la forma que señala el artículo 65, excluyendo del capital necesario el pago de la pensión del afiliado. Cuando sólo existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.

Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.



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