Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 68 Chile
Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 68.
Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y b) Obtener una pensión igual o superior a doce unidades de fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento o transfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos.
También podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero de este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y
b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para financiar la pensión resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés fiscal que se determinará en la forma que establezca el reglamento.
Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 respecto de las pensiones de sobrevivencia que éstos generen.
Chile Art. 68 Establece nuevo sistema de pensiones
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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
El tipo penal es "aplicación pública diferente"
Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
Gracias sumamente útil para estudiantes saludos
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