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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 67 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 67.

Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o único dictamen, sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.

Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda.

Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:

a) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta temporal, los beneficiarios deberán comunicar a la administradora el fallecimiento, con el fin de que ésta ponga el saldo de la cuenta a su disposición para que opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del causante según se señala en el inciso cuarto del artículo precedente. Si no hubiera acuerdo entre los beneficiarios seguirá distribuyéndose la renta temporal del causante.

Si una vez extinguido el derecho a pensión de los beneficiarios aún quedare saldo en la cuenta de capitalización individual del causante, este remanente incrementará la masa de bienes del difunto.

Vencido el plazo de la renta temporal la compañía aseguradora comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia a que hubiere lugar, o b) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros respectiva, con el fin de que ésta proceda al pago de las pensiones de sobrevivencia que correspondan.

Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro programado en la Administradora, los beneficiarios deberán comunicar a dicha entidad el fallecimiento, con el fin de que ésta verifique la calidad de beneficiarios de quienes reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las respectivas pensiones emitiendo el correspondiente certificado.

Luego, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.

Tratándose del fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez parcial que hubiere estado percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el saldo retenido se destinará a incrementar las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios, en alguna de las modalidades señaladas en esta ley, conforme lo establecido en el artículo 66, sin que proceda en este caso el aporte adicional a que éste se refiere.

Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez parcial conforme al primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56. Si al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.



Chile Art. 67 Establece nuevo sistema de pensiones
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