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Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal Artículo 30 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29-10-2024

Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal
Artículo 30.

Otórgase a los trabajadores afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del párrafo 18 del título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, tanto a quienes estuvieren cotizando para el fondo respectivo a la fecha de esta ley como a los que se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 13, N° 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, la opción de destinar la cantidad total que les correspondiere por ese beneficio a la fecha a que se refiere la liquidación señalada en la letra d), a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas siguientes:

a) La Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 60 días, contado desde el 1° de enero de 1988, ofrecerá en venta directa a los trabajadores a que se refiere este artículo, acciones de su propiedad, quedando facultada para recibir en pago del precio de éstas los documentos señalados en la letra f), debidamente cedidos por los interesados.

Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de vigencia de ese valor y las demás características a que estará afecta la oferta.

b) El trabajador interesado dispondrá del plazo de 180 días a contar del 1° de marzo de 1988, para expresar por escrito al servicio público empleador su decisión de acogerse a la opción que le otorga este artículo.

c) Conjuntamente con la presentación señalada en la letra anterior, entregará el formulario de solicitud de desahucio que proporciona la Contraloría General de la República con los antecedentes que le corresponde consignar en éste, debidamente suscrito por el interesado.

d) El servicio público empleador efectuará las certificaciones que se indican en el formulario antes mencionado y lo remitirá a la Contraloría General de la República, organismo que procederá a efectuar la liquidación del desahucio que corresponda al funcionario, dejando constancia expresa en el documento de que éste solamente es válido para pagar el precio de las acciones que ofrezca la Corporación de Fomento de la Producción que el interesado decida adquirir.

Con todo, al monto del beneficio que se determine para estos efectos no se le efectuará descuento alguno por cargos pecuniarios u otros conceptos similares.

e) A contar del primer día del mes siguiente al de la fecha en que la Contraloría General de la República emita la liquidación de desahucio, cesará la obligación del interesado de cotizar al fondo correspondiente y dejará de estar afecto a las disposiciones señaladas en el párrafo inicial de este artículo, aun cuando con posterioridad pasare a desempeñar otro cargo regido por tal normativa, en el mismo u otro servicio público. Tal fecha deberá ser comunicada por el organismo contralor al servicio público empleador. Este último deberá ponerla de inmediato en conocimiento del interesado.

En tanto no se practique la liquidación del desahucio, el interesado podrá desistirse de la opción que le otorga esta ley.

f) La liquidación del desahucio no podrá ser pagada por el Servicio de Tesorerías al funcionario interesado y tendrá el carácter de intransferible, salvo para ser cedida a la Corporación de Fomento de la Producción en pago del precio de las acciones que aquél resuelva adquirir.

g) La diferencia que pudiere existir entre el monto del desahucio y el precio de las acciones que con éste se puedan adquirir, será pagada directamente por el interesado, hasta completar el valor de una acción.

h) La Corporación de Fomento de la Producción requerirá mensualmente del Servicio de Tesorerías el pago efectivo de los documentos que le hubieran sido cedidos por las operaciones perfeccionadas en igual lapso. Dicho Servicio efectuará los desembolsos respectivos con cargo al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos.

La Corporación referida deberá integrar, en el mismo acto, las sumas percibidas por tal concepto a rentas generales de la Nación, a título de integros por venta de acciones.



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Está desactualizado el inciso primero del art. 323 CC, debe decir:

"Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente."

  • (modificado por la ley 21.484, de Responsabilidad en Pago de Alimentos)

Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


Hola, son ser experto entiendo que las sentencias de tribunales Chilenos tienen 3 años de merito ejecutivo y un plazo de 6 meses para iniciar el cumplimiento incidental en la misma causa, por lo que en caso de haber transcurrido este ultimo plazo se podrán ejecutar de todas fiormas en un procedimiento ejecutivo nuevo utilizando la sentencia como titulo ejecutivo.


ok lo cual ese caso solo queda en chile o tendra problema en algun otro pais


que pasaria si declarar en rebeldia a un extrajero por estado de ebriedad con sin daños leves lo cual no hubo daño apersona o materail pero la persona ya no esta en el pais y la causa esta suspendida pero con sobresimiento temporal ,ya elextrajero ya salio y no vuelve esa causa penal podria que dar al tiempo preescrita espero pronta respuesta, gracias


hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa


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