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Establece el servicio de medicina preventiva Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Establece el servicio de medicina preventiva
Artículo 3.

Toda persona que tenga interés podrá reclamar dentro del quinto día desde la fecha de la notificación de los acuerdos que le afecten ante la Comisión Central de Reclamos, que funcionará en la ciudad de Santiago, como dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Fuera del departamento de Santiago, los reclamos se podrán interponer, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, directamente ante la Comisión Central o ante el Intendente o Gobernador respectivo. En este último caso, el Intendente o Gobernador enviará de inmediato, el reclamo deducido y antecedentes a la Comisión Central de Reclamos.

En caso de formularse reclamo, quedará suspendida la resolución médica hasta que éste sea resuelto por la Comisión Central. Recibidos los antecedentes la Comisión Central deberá fallar dentro del plazo de diez días. Sus resoluciones serán inapelables.

La Comisión Central de Reclamos se compondrá de tres médicos, designados por las siguientes personas:

Uno, por el Presidente de la República que la presidirá y que deberá ser funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social;

Uno, por los empleadores o patrones, y

Uno, por los empleados y obreros.

Los médicos representantes de empleadores y patrones y de empleados y obreros serán designados por el Presidente de la República de quinas presentadas por los organismos empleadores y patrones y de empleados y obreros con personalidad jurídica, respectivamente, en la forma que lo determine el reglamento.

Estos miembros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Estos cargos son incompatibles con el de miembro de la Comisión de Medicina Preventiva.

Si los empleadores o patrones y los empleados u obreros no propusieren quinas o éstas fueren presentadas sin sujeción a los requisitos que señale el reglamento, la designación la efectuará libremente el Jefe de Estado.

Los miembros representantes de empleadores y patrones y de empleados y obreros de la Comisión Central gozarán de una dieta de cincuenta centésimos de escudo por cada sesión a que asistan, con un máximo de seis escudos mensuales.

Anualmente, la Comisión Central informará a la Superintendencia de Seguridad Social de los vacíos, dudas y dificultades que note en la aplicación de esta ley.



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