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Crea sociedad anónima del estado denominada fondo de infraestructura s.a Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea sociedad anónima del estado denominada fondo de infraestructura s.a.
Artículo 5.

.- El Fondo sólo podrá construir, ampliar, reparar, conservar, explotar o desarrollar proyectos de infraestructura a través de terceros no relacionados, pudiendo hacerlo por medio del otorgamiento de concesiones u otras modalidades contractuales, las que deberán definirse mediante procedimientos de licitación pública que garanticen condiciones de competencia e igualdad entre los oferentes. Los procedimientos de licitación pública se realizarán en forma transparente y con estricta sujeción, de los participantes y del Fondo, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que deberán establecer de manera clara y precisa los elementos de la esencia de la concesión o del respectivo contrato.

Para el otorgamiento de concesiones a terceros, el Fondo deberá utilizar el estatuto jurídico de concesiones de obras públicas contenido en el decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del mismo Ministerio, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y su reglamento. Excepcionalmente y para proyectos determinados, el Fondo podrá utilizar otra modalidad de concesión o contratación aplicando los procedimientos de licitación pública que éste determine siguiendo los criterios establecidos en el inciso anterior. En este último caso, la modalidad de contratación y el procedimiento de licitación pública deberán ser autorizados por la junta de accionistas en los términos que establece el artículo 25 de la presente ley.

En la utilización del estatuto jurídico de concesiones de obras públicas serán aplicables las normas establecidas en los Capítulos III al XI, ambos inclusive, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, así como las normas correspondientes de su reglamento, con excepción de lo establecido en sus artículos 8; 9; 19, inciso final; 20; 20 bis; 21; 25, y 39, así como de las normas reglamentarias que se deriven de estas disposiciones. El Fondo podrá convenir con el Ministerio de Obras Públicas para que este último actúe como representante del primero en el desarrollo del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones a terceros, debiendo detallar en el respectivo convenio los términos del mandato, señalando específicamente la aplicación total o parcial de la normativa indicada precedentemente. No obstante lo anterior, el Fondo podrá acordar con otras entidades públicas convenios destinados a contar con apoyo técnico para la estructuración, asignación y ejecución de dichos contratos.

Cualquiera sea el estatuto jurídico que se utilice, el Fondo deberá comparecer personalmente en la suscripción de los contratos. Con todo, los contratos señalados anteriormente no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la responsabilidad financiera del Estado.



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