Crea la defensoria penal publica Artículo 54 Chile
Crea la defensoria penal publica
Artículo 54.
Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.
Chile Art. 54 Crea la defensoria penal publica
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