Crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de alta dirección pública y modifica la ley nº19.664 Artículo 5 Chile
Crea examen único nacional de conocimientos de medicina
Artículo 5.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:
1. En el artículo 6º, agrégase el siguiente inciso segundo:
"El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.".
2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:
"La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.".
3. En el artículo 9º, sustitúyese la oración final por la siguiente: "Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.".
4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud", y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: "Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.".
5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud".
b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.".
6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:
a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.".
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.".
7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.
El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:
a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y
b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio.
El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".
8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra "planta" y la coma (,) que le sigue, la expresión "o en un empleo a contrata".
9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: "En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.".
10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "en el mismo empleo" por "en el mismo empleo y Servicio de Salud" y la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por "deberán someterse".
b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.".
11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:
Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:
- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.
- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.
Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:
- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.
- Durante el año 2009: 69,8%.
- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.".
Chile Art. 5 Crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de alta dirección pública y modifica la ley nº19.664
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Muy buenos días cuanto tarda la corte de apelaciones en dar un veredicto? ò salir de el estado relator 372?, esperando una respuesta se agradece.
Las pistas de una rotonda sde comportan igual que las pistas de una calle normal?
Con ello pregunto: Si alguien conduciendo en una rotonda toma una salida desde la pista central o la de la mas izquierda, estaría infringiendo el artículo 135?
Extracto Artículo 135:
> la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada
¿Pa cuando se van los venecos?
No, a lo mucho constituye una falta penal en ciertos casos.
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