Crea el servicio nacional del adulto mayor Artículo 7 Chile
Crea el servicio nacional del adulto mayor
Artículo 7.
Créase un fondo concursable de financiamiento de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor, el que será provisto con las donaciones y legados en dinero que para él acepte el Servicio y con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos. Este fondo será administrado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Planificación, el cual deberá también llevar la firma del Ministro de Hacienda, se dictará el reglamento al que deberá sujetarse el modo de operar del fondo señalado en el inciso anterior.
El Servicio pondrá dichos recursos a disposición de cada una de las regiones a través de sus comités regionales, a los cuales se les transferirán directamente estos fondos, los que se asignarán a organizaciones de adultos mayores o a aquellas que trabajen con éstos y que postulen proyectos. La transferencia de fondos a cada Región se sujetará a criterios de objetividad, tales como concentración de población adulta mayor, índices de pobreza y carencia de la población total, así como del grupo etario adulto mayor y/o nivel de asociatividad de adultos mayores a nivel regional.
A nivel de cada Región, la priorización de los proyectos deberá llevarse a cabo en conformidad a parámetros objetivos que consideren variables tales como número de beneficiarios, sustentabilidad en el tiempo de los proyectos presentados, capacidad de aprendizaje instalada, proyectos cuyos objetivos tiendan a fomentar la gestión de las organizaciones de adultos mayores, la asociatividad de éstos, la intersectorialidad entre los diversos servicios u organismos del lugar en que el proyecto se desarrollará, entre otros. Con todo, cada Comité Regional para el Adulto Mayor podrá fijar criterios objetivos de selección de proyectos de acuerdo con su realidad regional, compatibles con los anteriormente señalados.
La selección definitiva de los proyectos la realizará cada Comité Regional para el Adulto Mayor, de acuerdo con el reglamento dictado al efecto.
Sin perjuicio de la concursabilidad de los recursos del Fondo Nacional del Adulto Mayor, cuando se trate de actividades permanentes de mantención, apoyo y promoción de adultos mayores indigentes abandonados, desarrolladas por instituciones públicas, entre ellas las municipalidades, o privadas, sin fines de lucro, que dispongan de la infraestructura y personal necesario para el adecuado cumplimiento de dichas actividades o funciones, tales instituciones podrán ser objeto de financiamiento directo por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional del Adulto Mayor, a través de convenios entre dicho Servicio y la institución beneficiaria. En ningún caso con estos convenios se podrá comprometer anualmente más de un tercio de los recursos del Fondo asignados a las regiones. Los convenios durarán hasta dos años, pudiendo renovarse.
Las instituciones beneficiarias de financiamiento directo, deberán estar previamente registradas en una categoría especial en el registro indicado en la letra g) del artículo 3º de esta ley, debiendo un reglamento regular la forma y requisitos para la inspección en dicha categoría, un sistema de evaluación periódica de desempeño de las instituciones y de suspensión o eliminación del registro.
Las donaciones o legados que por voluntad del donante o causante, respectivamente, se destinen al fondo concursable o a otros fines específicos que aquéllos dispongan no estarán afectos a la limitación consignada al final del inciso sexto de este artículo.
Chile Art. 7 Crea el servicio nacional del adulto mayor
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La exclusión de la obligatoriedad de los vehículos pesados (como buses en todas sus modalidades), y la excepción de los taxis (en sus distintas modalidades), responde a consideraciones de orden práctico y de seguridad vial que tuvo en cuenta el legislador.
En efecto, la alta rotación y diversidad de usuarios en este tipo de servicios hace materialmente difícil que los vehículos dispongan de Sistemas de Retención Infantil (SRI) que resulten adecuados a la edad, peso y estatura de cada menor.
Desde el punto de vista técnico, la seguridad que proporciona un SRI depende de su correcta selección y ajuste. Según la evidencia especializada en siniestralidad vial indica que un sistema que no se adapte a las características del menor, o que sea utilizado de manera incorrecta, puede reducir significativamente su eficacia e incluso resultar contraproducente en términos de seguridad pasiva.
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La expresión “valores” no debe entenderse en un sentido estrictamente restringido a dinero en efectivo, sino en un sentido patrimonial amplio, aunque funcionalmente vinculado a prestaciones susceptibles de generar intereses.
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Un funcionario puede solicitar permiso sin goce de sueldo y realizar un reemplazo en la misma unidad y hospital, pero en diferente estamento?
Hasta donde se, no pueden desheredarlos, la propiedad por ley es de su esposa "legal" y todos los hijos reconocidos por él.
- Cálculo: Se divide el 50% de la herencia en 10 partes (2 partes para la viuda + 8 partes para los hijos). La viuda obtiene 2/10, (20% del total de la propiedad) y cada hijo 1/10(10%
- del total de la propiedad), aunque si hay más de 2 hijos, la viuda tiene derecho a mínimo una cuarta parte (25%) del 50% del difunto.
Pasos Clave para la División
- Posesión Efectiva: Se solicita en el Registro Civil para reconocer a los herederos legales.
- Inscripción Especial de Herencia: La propiedad debe inscribirse a nombre de todos los herederos (comunidad hereditaria) en el Conservador de Bienes Raíces.
- Partición o Venta: Si no hay acuerdo para vender o dividir, cualquiera de los herederos puede solicitar judicialmente la venta de la propiedad para repartir el dinero,
Aspectos a considerar
- Hijos de distinto matrimonio: Todos los hijos tienen los mismos derechos, sean del matrimonio actual o anterior.
- Si un hijo ya falleció: Sus propios hijos (nietos del causante) toman su lugar y se reparten la parte que le correspondía.
- Costos: La posesión efectiva y la posterior venta generan costos de inscripción y, potencialmente, impuestos a la herencia.
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