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Crea el servicio nacional del adulto mayor Artículo 15 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Crea el servicio nacional del adulto mayor
Artículo 15.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en número no superior a 13, mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, para funciones específicas en los comités regionales, mencionados en el artículo 12, a personal de planta administrativa, en los grados 12 - 13 y 14, o a contrata de servicios o instituciones regidos por las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo.

Para la finalidad señalada en el inciso anterior, deberá abrirse un proceso de postulación y selección para los funcionarios interesados en ingresar al Servicio Nacional del Adulto Mayor. En caso que, después de efectuado dicho proceso, quedaren cargos vacantes, se llamará a concurso de acuerdo a la normativa establecida al efecto por el Estatuto Administrativo.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar las plantas y dotaciones de los servicios o instituciones señalados en el inciso primero de este artículo, sin que pueda incrementar su dotación máxima.

Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la planta del servicio o institución respectiva, transfiriéndose los recursos financieros que se liberen por este hecho al presupuesto del Servicio Nacional del Adulto Mayor, modificándose las asignaciones presupuestarias que procedan.

El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta de alguna de las entidades señaladas en los incisos anteriores por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación en el Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de relación laboral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.

El personal que se traspase al Servicio en virtud de este artículo conservará el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.



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La expresión “valores” no debe entenderse en un sentido estrictamente restringido a dinero en efectivo, sino en un sentido patrimonial amplio, aunque funcionalmente vinculado a prestaciones susceptibles de generar intereses.



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