Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio Artículo 16 Chile
Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio
Artículo 16.
Créase el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que será presidido por el Ministro, y estará además integrado por:
1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.
2. El Ministro de Educación o su representante.
3. El Ministro de Economía, Fomento y Turismo o su representante.
4. Tres personas representativas de las artes que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en actividades vinculadas al quehacer de la creación artística, industrias culturales, educación artística, artes visuales, artes escénicas, literatura, música, artes audiovisuales, diseño, arquitectura o gestión cultural, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones que agrupan a artistas, cultores o gestores, que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
5. Dos personas representativas de las culturas tradicionales y el patrimonio cultural que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones patrimoniales del país, que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
6. Dos personas representativas de las culturas populares, culturas comunitarias u organizaciones ciudadanas que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como creadores, cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones culturales del país que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
7. Dos personas representativas de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o del patrimonio, designadas por las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas constituidas según la legislación vigente.
8. Dos académicos vinculados a los ámbitos de las artes y el patrimonio, respectivamente, designados por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de a lo menos cuatro años.
9. Una persona representativa de las comunidades de inmigrantes residentes en el país con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio, designada por las entidades que los agrupen, que posean personalidad jurídica vigente.
10. Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por quienes hayan recibido esa distinción.
Los representantes de los Ministros, en cualquier caso, serán funcionarios públicos de dichos ministerios.
Las propuestas o designaciones de las personas de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso primero deberán realizarse asegurando, en cada caso, la representatividad de ambos sexos y que al menos una de ellas, en cada caso, sea de una región distinta de la Región Metropolitana.
Un reglamento expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento a través del cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros del Consejo señalados en el presente artículo, para lo cual deberá existir un Registro Nacional de Organizaciones.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del período que corresponda, y su nombramiento podrá prorrogarse por un nuevo período, por una sola vez.
Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, quedarán sujetos a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
El Consejo celebrará sus sesiones en las dependencias del Ministerio, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. Las sesiones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate, y en general aquellas normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo del propio Consejo. El Subsecretario de las Culturas actuará como secretario y ministro de fe del Consejo, y podrá adoptar todas las providencias o medidas que fueren necesarias para su buen cometido. En caso de ausencia o impedimento, será subrogado en estas funciones por el Subsecretario del Patrimonio.
Las sesiones del Consejo serán de carácter público, pudiendo utilizarse diferentes medios y tecnologías disponibles para tal efecto.
Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del Consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.
Para todos los efectos legales, con el Consejo de que trata el presente Título se entenderá cumplida la obligación establecida en el artículo 74 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Chile Art. 16 Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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