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Crea el departamento de isla de pascua Artículo 11 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02-11-2026

Crea el departamento de isla de pascua
Artículo 11.

En la tramitación de los juicios en materia civil y en las gestiones de jurisdicción no contenciosa, el Juez no estará obligado a guardar en su procedimiento otras reglas que las de oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten y practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. El Juez apreciará la prueba en conciencia y sentenciará con arreglo a derecho.

El Juez determinará la forma en que deban efectuarse las notificaciones de las distintas resoluciones del proceso y consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Sin embargo, la primera notificación se practicará personalmente en la forma que determine el Tribunal.

En los juicios civiles no procederá el recurso de casación en la forma, salvo por las causales 4a., 6a. y 9a. del artículo 768° del Código de Procedimiento Civil. En ellos serán trámites esenciales únicamente los mencionados en los números 1° y 4° del artículo 795° del mismo cuerpo legal.



Chile Art. 11 Crea el departamento de isla de pascua
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Hola, pueden borrar un comentario puesto por un invitado en el artículo 443 bis del código penal, esta usando mi nombre de forma burlesca y la persona me comenta que no lo puede borrar. Porfavor actuar


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hola soy g. palazzi y me encanta p...


Hola soy la jopaaa que buen artículo


articulo de degenerado


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