Crea el departamento de isla de pascua Artículo 11 Chile
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Artículo 11.
En la tramitación de los juicios en materia civil y en las gestiones de jurisdicción no contenciosa, el Juez no estará obligado a guardar en su procedimiento otras reglas que las de oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten y practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. El Juez apreciará la prueba en conciencia y sentenciará con arreglo a derecho.
El Juez determinará la forma en que deban efectuarse las notificaciones de las distintas resoluciones del proceso y consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Sin embargo, la primera notificación se practicará personalmente en la forma que determine el Tribunal.
En los juicios civiles no procederá el recurso de casación en la forma, salvo por las causales 4a., 6a. y 9a. del artículo 768° del Código de Procedimiento Civil. En ellos serán trámites esenciales únicamente los mencionados en los números 1° y 4° del artículo 795° del mismo cuerpo legal.
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hola soy g. palazzi y me encanta p...
Hola soy la jopaaa que buen artículo
articulo de degenerado
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