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Constitución Política de Chile Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-10-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 7.

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.



Chile Art. 7 Constitución Política de Chile
Artículo 1 ...5 6 7 8 9 ...161

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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa


VALE SEX vosotros sabéis


Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.


Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.


Es formal o sustantivo?


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