Constitución Política de Chile Artículo 8 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 8.
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.
Chile Art. 8 Constitución Política de Chile
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por que se derogo este articulo antes de rotomar la democracia
usted es parte de la reunión? en que condiciones tuvo acceso a esa reunión ? y que condiciones tiene esa reunión , algunas son publicas por que no tienen ningún grado de reserva de información ,otras en cambio si. Debe distinguir.
puedo grabar una reunión publica por Zoom con funcionarios del estado?
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