Constitución Política de Chile Artículo 10 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 10.
Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extran jeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley, y
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y
cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Chile Art. 10 Constitución Política de Chile
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Tengo 72 años, mi padre fallecio en 2006 de nacionalidad chilena. Yo tengo nacionalidad peruana, ¿Puedo aspirar a doble nacionalidad?
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