Sustituye ley de navegacion Artículo 147 Chile
Sustituye ley de navegacion
Artículo 147.
En el caso de instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado.
Es aplicable, para los fines de este artículo, lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144, en lo que fuere compatible.
Chile Art. 147 Sustituye ley de navegacion
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