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Constitución Política de Chile Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 8.

El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.



Chile Art. 8 Constitución Política de Chile
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Concordancia Art. 54 letra b) Ley 18.575


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Principio de Probidad, en palabras de Luis Cordero Vega “Impone el deber de los funcionarios del Estado de actuar de conformidad a los intereses públicos y fines a los cuales debe servir, prohibiendo otorgar preferencias o de favores al u otras personas”.

“La falta a la probidad se considera como corrupción y puede detonar ilícitos penales y sanciones administrativas.” (Miranda, Ignacio. 2022).

Principio de probidad, algo a menudo olvidado por la administración y los funcionarios, este principio debe estar presente en cada actuación y en todo funcionario sin importar el cargo que ostente.


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