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Código Tributario Artículo 75 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código Tributario
Artículo 75.

Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto.

Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley.

Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.

Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.

En los casos de venta o contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.



Chile Art. 75 Código Tributario
Artículo 1 ...73 74 75 75 BIS 76 ...207

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Los comentarios de los usuarios

Como se logra saber en los contratos generales de contrucciones con esta afecta a pago del iva, en que monto y en que tiempo para autorizarlo ante un Notario?

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La cesion de Derechos de una propiedad, si bien en la escritura esta valorizada en $XX y se establece la forma de pago. Se asimila a venta para el pago de impuesto Global Complementario, ó queda exenta del impuesto, dado que es un Cesion de Derecho? Gracias

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