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CPP Artículo 22 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Procesal Penal
Artículo 22.

Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.



Chile Art. 22 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...20 BIS 21 22 23 24 ...485

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