Código Penal Artículo 487 Chile
Código Penal
Artículo 487.
Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.
Chile Art. 487 CP
Mejores juristas
Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Wolfenson Abogados - Estudio Jurídico Chile
así es, generalmente la fiscalía imputa cargos solo por desorden público y no imputa estos delitos de este párrafo.
Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483
Email: [email protected]
Sitio web: www.palmaabogados.cl
WhatsApp: 56978732483
Los daños no comprendidos en los artículos
anteriores, serán penados con reclusión menor en su
grado mínimo o multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
Esta disposición no es aplicable a los daños
causados por el ganado y a los demás que deben
calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece
en el Libro Tercero.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios