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Código Penal Artículo 487 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-03-2024

Código Penal
Artículo 487.

Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.



Chile Art. 487 CP
Artículo 1 ...485 486 487 488 489 ...501

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así es, generalmente la fiscalía imputa cargos solo por desorden público y no imputa estos delitos de este párrafo.


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Los daños no comprendidos en los artículos 

anteriores, serán penados con reclusión menor en su 

grado mínimo o multa de once a veinte unidades 

tributarias mensuales.

Esta disposición no es aplicable a los daños 

causados por el ganado y a los demás que deben 

calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece 

en el Libro Tercero.

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