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Código Penal Artículo 485 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-05-2026

Código Penal
Artículo 485.

Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:

1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes;

2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas;

3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;

4.° En cuadrilla y en despoblado;

5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;

6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;

7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos;

8.° Arruinando al perjudicado;

9.° En medios de transporte público de pasajeros o en bienes o infraestructura asociada a dicha actividad.

10.º Causando la interrupción o interferencia de uno o más servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telecomunicaciones.



Chile Art. 485 CP
Artículo 1 ...483 b 484 485 486 487 ...501

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para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?


que puede interpretar el codigo con "oportunamente"


existen prohibiciones para declarar sin multa el semen que se utilizó como credito en operaciones tributarias del año anterior?


Si tenemos un acto mixto, o sea mercantil para una parte y civil para la otra, y el comerciante demanda a la parte civil, ¿qué régimen aplica a las obligaciones del demandado? ¿Código Civil, por teroria del obligado?

Porque si es así, para probar que la costumbre es cobrar al final de la estadía en un hotel, no podría invocar el artículo 4 del Código de Comercio, sino que tendría que ir al 1546 o 1563 del Civil, ¿cierto?


esta mal, revise la ley 18.575 recien y la falta de servicio sale en el art. 44


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