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Código Penal Artículo 486 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21-08-2026

Código Penal
Artículo 486.

El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.



Chile Art. 486 CP
Artículo 1 ...484 485 486 487 488 ...501

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