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Código Penal Artículo 430 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código Penal
Artículo 430.

En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:

1.° Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.

2.° Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.



Chile Art. 430 CP
Artículo 1 ...427 428 430 431 432 ...501

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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