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Código Penal Artículo 415 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código Penal
Artículo 415.

El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.



Chile Art. 415 CP
Artículo 1 ...413 414 415 416 417 ...501

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  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


juro que yo no fui


Chúpalo Benja Diaz


chupala isai ramirezz


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