Código Penal Artículo 415 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026
Código Penal
Artículo 415.
El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
Chile Art. 415 CP
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