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Código Penal Artículo 131 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Penal
Artículo 131.

Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en el art. 129.

Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.



Chile Art. 131 CP
Artículo 1 ...129 130 131 132 133 ...501

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