COT Artículo 80 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 80.
En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.
Chile Art. 80 Código Orgánico de Tribunales
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