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COT Artículo 578 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 578.

En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones.



Chile Art. 578 Código Orgánico de Tribunales
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