COT Artículo 495 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 495.
Si un auxiliar de la Administración de Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal.
Chile Art. 495 Código Orgánico de Tribunales
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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