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COT Artículo 378 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 378.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, puede el secretario de una Corte, en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número 1° del artículo 372.



Chile Art. 378 Código Orgánico de Tribunales
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