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Código del Trabajo Artículo 259 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código del Trabajo
Artículo 259.

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.



Chile Art. 259 CT
Artículo 1 ...257 258 259 260 261 ...519

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pico pal q lee jaja



manden a dormir al molinaaaa


tengo el meo pene


El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!


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