Código de Procedimiento Penal Artículo 61 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 61.
Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación.
Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso.
Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para confeccionarlas, podrán adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estén en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.
En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En uno y otro caso se adoptarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.
Chile Art. 61 Código de Procedimiento Penal
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